“...En el caso objeto de estudio, el casacionista omite realizar el argumento del porqué los hechos acreditados se pueden adecuar a otra figura típica, diferente a la ya calificada por el tribunal de sentencia y validada por el tribunal de segundo grado, pues únicamente centra su discusión en que debía quedar absuelto o en todo caso debe condenársele por el delito de encubrimiento propio. Cuando se invoca un motivo de fondo, se debe partir inexcusablemente de los hechos acreditados para verificar si éstos han sido erróneamente subsumidos en una norma penal sustantiva. En este caso, de los hechos acreditados se desprende, sin duda alguna, el resultado de homicidio, por el cual se le condena al sindicado. El tipo penal de homicidio se contiene en el artículo 123 del Código Penal, el que refiere: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona”; dicho ilícito tutela la vida. El sujeto pasivo se limita, según la ley, a “alguna persona”. La conducta típica está representada por el verbo “dar muerte”. El sujeto activo es cualquier persona. La figura admite todas las formas de dolo. (…) Del análisis del tipo penal relacionado y de la confrontación con los hechos probados, sin violentar la congruencia entre acusación y fallo, se tienen elementos que permiten calificar la acción del sindicado en la comisión del delito de homicidio. Por ello, la pretensión del casacionista de encuadrar su conducta en el delito de encubrimiento propio contenido en el artículo 474 del Código Penal, carece de sustento jurídico, toda vez que éste es un delito subsidiario, que necesita de la preexistencia de otro ilícito penal, puesto que basta que haya cesado la actividad criminosa que constituye el primer delito y que no exista toda o alguna forma de coparticipación, lo que no sucedió en este caso...”